BOLETIN SEPTIEMBRE 2019

miércoles 11 de noviembre, 2020

Con fecha de 4 de julio el Tribunal de Justicia de la UE hace publica una sentencia donde una carga enviada a tercer país que contenía aparatos devueltos que no habían sido probados o que no contienen el embalaje se consideraba “traslado de residuos”

 

La empresa Tronex, mayorista de restos de existencias de artículos electrónicos, realizó una compra de una partida de pequeños electrodomésticos entre ellos destacaban ventiladores, máquinas de afeitar... Algunos de ellos, no tenían embalaje original por devoluciones de algunos consumidores y otros, simplemente por ser retirados de la gama de productos del vendedor.

El Ministerio Fiscal califica como “residuos” a esta partida trasladada desde Países Bajos hasta Tanzania careciendo de la notificación o autorización previstas en el Reglamento 1013/2006.

La existencia de un residuo debe corroborarse en función del conjunto de las circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 2008/98/CE sobre Residuos (reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente) y procurando no menoscabar su eficacia. Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98 se entiende como residuo “cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse”. Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la calificación de “residuo” depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término “desprenderse” y son términos que no pueden interpretarse de manera restrictiva, por lo tanto, en determinadas circunstancias, se pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de “desprenderse” de una sustancia o de un objeto a efectos.

El TJUE considera que el grado de probabilidad de reutilizar un producto sin operación de transformación previa es un criterio pertinente a fin de apreciar si constituye o no un residuo en el sentido de la Directiva 2008/98. Sin embargo, apunta que hay que limitar la aplicación de este argumento a las situaciones en las que la reutilización del producto no es solo posible, sino segura; circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente y al que el TJUE intenta ayudar facilitando indicaciones sobre cómo interpretar los indicios presentes en los autos del asunto.

Por lo que respecta a los productos nuevos, el TJUE dicta que habrá que considerar si se trata de productos nuevos cuyo funcionamiento se presume, pero el que debe comprobar que ningún elemento permite dudar del buen estado de funcionamiento de los mismos, es el órgano jurisdiccional.

En el caso de los aparatos electrónicos que son devueltos al proveedor cuya garantía está en vigor, no se consideran como devolución del producto, pero se deberá comprobar si se pueden vender sin reparación o si la reutilización deber realizarse. En los casos que el aparato electrónico requiera de una reparación y el proveedor no lo quiera asumir, se deberá considerar como residuo.

Según la Abogacía General en este asunto, el TJUE, para que no se consideren residuos los aparatos con defecto, se deberá realizar las reparaciones y controles previos oportunos así como velar por su funcionamiento y guardarlo en un embalaje adecuado para evitar daños por el transporte.

En el caso que el producto carezca del embalaje se debe considerar que el proveedor pretende desprenderse de dicho producto ya que acepta el riesgo que el producto sufra algún desperfecto durante el viaje. Por tanto, se debe imponer al comerciante deber de control y reparación y embalaje constituye una medida al objetivo de la Directiva 2008/98.

Esta sentencia sienta las bases para el desarrollo de nuevos modelos de negocio orientados a comprobar la funcionalidad de los aparatos eléctricos con la finalidad de certificar su aptitud para ser tratados como productos y no como residuos.

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